La
C谩mara Nacional
de
Apelaciones del Trabajo resolvi贸 recientemente en los autos "Alvarez
Ayelen Eliana Isabel c/Banco Supervielle S.A. y otro s/despido", los
magistrados de la Sala VIII
explicaron en primer lugar que "de la demanda no surge (ni de los hechos
ni del derecho) la intenci贸n de la pretensora de encuadrar la relaci贸n de
trabajo en el art.29 de la LCT.,
por lo que no corresponde la aplicaci贸n del principio iura novit curia y
analizar la causa en base al articulo 30 de la LCT.
Los
jueces mencionaron que "el articulo 30 de la LCT impone solidaridad a las
empresas que teniendo una actividad propia, normal y especifica, estiman
conveniente no realizarla por s铆 todo o en parte, sino encargar a otro u otros
esa realizaci贸n de bienes o servicios, a帽adiendo que "ello debe
determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculaci贸n y a las
circunstancias particulares que se hayan acreditadas".
Quedo
claramente acreditado en el expediente de referencia que "corresponde
atribuir responsabilidad solidaria, en los t茅rminos del articulo 30 de la LCT a Banco Supervielle S.A.
por las obligaciones laborales contra铆das por la empresa de limpieza tras
ponderar que las tareas de aseo o limpieza de un establecimiento bancario
complementan y completan el servicio que en 茅l se presta, que no podr铆an
llevarse a cabo sin aquellas.-
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